• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 24/2020
  • Fecha: 08/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común. La actora realiza las funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Bizcaia. La trabajadora entiende que debe reconocerse que los procesos de incapacidad temporal, iniciados por síndrome de túnel carpiano, deben entenderse derivadas de enfermedad profesional. La Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006. En la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la patología.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3442/2019
  • Fecha: 07/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la IT de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio. La Sala IV analiza las referencias normativas tomando en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas o actividades que la conforman y los riesgos de exposición asociadas a las misma. Argumenta que, si bien las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales de su actividad. A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas. Como riesgo de exposición, figuran, entre otras, fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza, en el aseo y cuidado personal y sobreesfuerzos por manipulación manual. Estas actividades requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, que no son residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario. Por ello, se acoge la demanda, declarando que el proceso de IT objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3850/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3579/2019
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta califica el síndrome de túnel carpiano como enfermedad profesional de las asistentes domiciliarias, sobre la base de jurisprudencia anterior que así lo consideró respecto de las limpiadoras y de las camareras de pisos en las SSTS, Sala de lo Social de 5/11/2014, (rec. 1515/2013), y 11/2/2020, (rec. 3395/2017), al amparo de una jurisprudencia previa que entendía posible calificar una determinada dolencia como enfermedad profesional, cuando está reconocida como tal en el RD 1299/2006, aunque la actividad no esté incluida expresamente en el listado de profesiones que respecto a cada enfermedad se relacionan. Recuerda que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las listadas en dicho RD y que las actividades profesionales enumeradas en el mismo en relación con cada una de las enfermedades profesiones es indicativo. Tras examinar las tareas realizadas por las auxiliares domiciliarias concluye que las mismas requieren continuos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome de túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas [STS, Sala de lo Social,10/3/2020, (rec. 3749/2017)].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 420/2020
  • Fecha: 16/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de juzgado que estimó la demanda y concedió al recurrente la aplicación de la garantía del 100 por cien de las retribuciones durante una situación de baja por enfermedad común. Admitido en su día el recurso de casación para clarificar el significado y alcance del inciso retribuciones que se vinieran percibiendo contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y, en particular, si se trata de cantidades fijas y periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también las muy variables cantidades -las gratificaciones extraordinarias- que estaban vinculadas al trabajo efectivo fuera del turno o jornada ordinaria; el TS responde que el mencionado Real Decreto-ley 20/2012 alcanza a las gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1969/2021
  • Fecha: 07/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada consiste en decidir si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa. En el caso, la carta reprocha al trabajador la realización de servicios profesionales durante la situación de baja médica, sin indicar fechas exactas ni la intensidad de los servicios prestados. Y el TS, estima el recurso del trabajador, y declara que la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido "en estos días", con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario. Señala asimismo que no puede admitirse el argumento que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, se trata de un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 230/2021
  • Fecha: 02/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. ADESLAS DENTAL SAU (clínicas dentales). Tras permanecer las instalaciones de la empresa cerradas y los trabajadores sin prestar servicios ni acudir a su centro de trabajo, por decisión de la empresa, desde el 18 de marzo al 18 de mayo de 2020, alcanzan un acuerdo el 27 de mayo de 2020, la empresa y el 83% de la representación de los trabajadores sobre "licencia retribuida recuperable", al amparo de las MSCT e inaplicación de los diferentes Convenios Colectivos de los distintos centros de trabajo de la empresa, por el que convienen la recuperación de 207.846 horas no trabajadas, desde la firma del Acuerdo hasta el 30 de junio de 2022. La figura que en el acuerdo de 27 de mayo de 2020 se denomina "licencia retribuida recuperable", no es sino un trasunto del "permiso retribuido recuperable" (PRR) regulado en el RD Ley 10/2020 de 29 de marzo. La norma aplicable a la situación litigiosa es el art. 30 ET pues la finalidad de las medidas es recuperar el tiempo de trabajo no realizado. El permiso retribuido recuperable está limitado en el tiempo, al periodo de 30 de marzo al 9 de abril, de 2020 - artículo 2 d RDL 10/2020 con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. No cabe modificación o descuelgue con efectos retroactivos. Requisitos generales de la revisión de hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 109/2020
  • Fecha: 31/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Si el despido impugnado es nulo debido a discriminación por discapacidad con arreglo a la doctrina del TJUE, La sentencia comentada aplica la doctrina flexibilizadora de la Sala para examinar la contradicción y llega a la conclusión de que la discriminación alegada no concurre al no haber sido acreditada la condición de discapacitado del trabajador demandante, pues solo se conoce la existencia de 151 días de IT y ulterior IPT, sin que consten las circunstancias o causas de las bajas, por lo que se hace extremamente difícil deducir de ello que nos encontremos ante una situación de discapacidad duradera con arreglo a la definición de discapacidad establecida por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad, que aplica la STJUE Daouidi, de modo que al no apreciar la discriminación, es claro que la sentencia recurrida aplicó la doctrina correcta, hay causa de inadmisión que ahora es de desestimación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3448/2020
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, aplica doctrina previa sobre la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT) por alta médica. En concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si tal extinción debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la persona interesada. En primer término, la sentencia considera que la cuestión litigiosa aunque carezca de cuantía para acceder a la suplicación presenta notoria afectación general a través de los numerosos precedentes sobre la misma cuestión planteados ante la Sala --cambiando con ello de criterio--. En cuanto al fondo se recuerda que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de IT, pero el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. Ello "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". No en vano, la Ley 40/2007, introdujo un trámite de disconformidad del interesado. Esta doctrina queda avalada por la actual redacción del art. 170.2 LGSS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1138/2019
  • Fecha: 24/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la Mutua puede resarcirse de los gastos médicos derivados de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador, que se presentó en la Mutua sin parte de accidente y al que se diagnosticó “lumbalgia”. El trabajador, tras recibir la atención médica controvertida, en la que se le diagnosticó lumbalgia, fue dado de baja médica por etiología común, quedando descartado que dicha lesión derivara de accidente de trabajo. La Mutua solicitó el pago de 226,76 euros al Servicio Andaluz de Salud. Se declaró la existencia de una pluralidad de reclamaciones administrativas y judiciales de la mutua frente al SAS sobre supuestos de una primera asistencia prestada por los servicios médicos de aquella que determinaron el carácter común de la enfermedad. Se plantea como motivo de contradicción la procedencia del reintegro del coste de una asistencia sanitaria en base al rechazo por la Mutua de la etiología laboral del hecho causante de la misma. La STS 794/2019 de 20 noviembre (rcud. 3255/2018; Pleno), ha unificado la doctrina sobre la materia, argumentando que el hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión

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